Art. 129
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 129

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En vigor desde 19 feb 2021
1. La adquisición por suscripción o compra de acciones, participaciones y demás títulos y valores representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de la Administración autonómica se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería, organismo o entidad interesados, previa autorización del Consejo de Gobierno. Si con motivo de la adquisición la empresa pasara a ser pública en los términos previstos en el artículo 134, la autorización adoptará la forma de Decreto. En el expediente deberá dejarse constancia de las razones de interés público regional que justifican la adquisición y la valoración o tasación que haya servido de base para la determinación o aceptación del precio. 2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación, en lo que sea compatible, a las adquisiciones de futuros y opciones, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos, valores o derechos análogos. 3. Los títulos y los resguardos de depósitos correspondientes a los derechos que forman parte del patrimonio empresarial de la Administración regional se custodiarán por el órgano directivo competente en materia de patrimonio. 4. Los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración autonómica sólo podrán adquirir los títulos y valores previstos en este artículo cuando así se prevea en sus normas de creación u organización.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-129