Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 119
119 / 155En vigor desde 19 feb 2021
1. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser permutados por otros ajenos cuando concurran estos dos requisitos:
a) Que se justifique la conveniencia y oportunidad del negocio para los intereses públicos de la Comunidad Autónoma.
b) Que la diferencia del valor entre los bienes o derechos que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, compensándose la diferencia en dinero u otros bienes y derechos.
Si la diferencia de valor fuese superior al cincuenta por cierto del que lo tenga mayor, el expediente se tramitará como una adquisición o venta, según el caso, con pago de parte del precio en especie.
2. La permuta de bienes del patrimonio regional por otros bienes futuros sólo será posible cuando estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación en el momento de perfeccionarse la permuta, sin necesidad de un nuevo contrato o acuerdo entre las partes. El pliego de condiciones o el proyecto de contrato deberán contemplar el plazo de entrega de la cosa futura y la obligación de garantizar el cumplimiento íntegro de su prestación mediante aval u otras garantías, tanto jurídicas como económicas, que se estimen suficientes por parte de la Administración.
Los bienes futuros podrán consistir en edificaciones o construcciones a ejecutar por parte del permutante.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-119