Art. 117
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. La enajenación de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal

Art. 117

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En vigor desde 19 feb 2021
1. Con carácter general, la venta de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal se efectuará mediante subasta pública, que se sustanciará por las reglas previstas para los bienes inmuebles que puedan resultar aplicables. 2. La adjudicación directa sólo será posible en los supuestos relacionados en el artículo 87.2 y en los que se indican a continuación: a) Cuando el valor pericial de los bienes o derechos sea inferior a 1.500 euros. b) Cuando se trate de bienes perecederos, obsoletos o deteriorados. A estos efectos, se considerarán obsoletos y deteriorados cuando en el momento de la enajenación su valor de tasación sea inferior al veinticinco por ciento respecto del de adquisición. c) Cuando sean entregados como parte del precio de otros sustitutivos de la misma clase o especie que sean adquiridos, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público. d) Cuando se trate de terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles, puestos a disposición individual de las autoridades y los empleados públicos de la Administración para el ejercicio de sus funciones, siempre que el bien tenga una antigüedad mínima de seis meses y la venta se realice a la autoridad o empleado usuario del mismo por el valor de tasación. Si la venta de los bienes a los que se refieren las letras a) y b) no es factible y no hubiera solicitudes de entidades interesadas en su cesión conforme se establece en el artículo siguiente, se podrá proceder a su retirada o eliminación, a través de su entrega a un gestor autorizado para su recogida, destrucción o reciclaje.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-117