Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Cesión gratuita de bienes inmuebles
Art. 115
115 / 155En vigor desde 19 feb 2021
Las cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles patrimoniales de la Junta de Comunidades, que sólo podrán acordarse para la realización de fines de utilidad pública o interés social, se regirán por las normas previstas en esta sección que no sean incompatibles con la naturaleza de este derecho, con las siguientes particularidades:
a) Además de los sujetos previstos en el artículo 110 podrán ser destinatarios de estas cesiones las empresas públicas regionales, las corporaciones de derecho público, las fundaciones privadas y las asociaciones declaradas de utilidad pública.
b) En el acuerdo de cesión se recogerán las cuestiones previstas en el artículo 112.1, así como el régimen de uso del bien, el plazo de duración, que no excederá de setenta y cinco años, comprendidas las prórrogas, y cualesquiera otras cláusulas que se estimen convenientes atendidas las circunstancias de cada caso, entre las que podrá contemplarse la posibilidad de revocación unilateral por las causas o razones de interés público que se determinen, sin derecho a indemnización para la cesionaria.
c) El cesionario asumirá los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y uso del inmueble, salvo que otra cosa se disponga en el acuerdo de cesión. Además, se podrá contemplar que todos los tributos que se originen en los bienes durante el periodo de duración de la cesión serán asumidos por el cesionario, incluido el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-115