Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Cesión gratuita de bienes inmuebles
Art. 114
114 / 155En vigor desde 19 feb 2021
1. Cuando los bienes cedidos no fuesen destinados a los fines previstos en el plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejasen de serlo posteriormente, o se incumpliesen las obligaciones, cargas o condiciones impuestas al cesionario, se considerará resuelta la cesión.
También procederá la extinción de la cesión cuando concurran las causas de resolución que expresamente se hayan recogido en el acuerdo de cesión, por la renuncia del cesionario, y la caducidad por vencimiento del plazo o término establecidos, en su caso.
2. La extinción de la cesión conllevará la reversión de los bienes a la Junta de Comunidades con todas las mejoras realizadas y la obligación del cesionario de hacerse cargo de la reparación de los detrimentos o deterioros que aquellos hubieren experimentado con motivo de su uso, protección, mantenimiento o conservación inadecuados.
3. La extinción se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, previa instrucción de un procedimiento en el que se dará audiencia al cesionario.
Cuando la resolución acuerde la extinción de la cesión declarará la causa que la motiva, y lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y la reparación de los deterioros sufridos, en su caso, por los mismos. Esta reparación podrá consistir en el pago de una indemnización de importe igual al valor de los detrimentos o deterioros, previa tasación pericial.
De la resolución de la cesión, cuya ejecución se llevará a cabo por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, se informará al Consejo de Gobierno.
4. La resolución por la que se acuerde la extinción de la cesión y la reversión del bien al Patrimonio de la Junta de Comunidades será título suficiente para la inscripción de dichos actos en el Registro de la Propiedad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-114