Art. 113
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Cesión gratuita de bienes inmuebles

Art. 113

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En vigor desde 19 feb 2021
1. Los bienes y derechos deberán destinarse de modo permanente a los fines previstos en el acuerdo de cesión, en la forma y condiciones que se hubieran establecido. 2. El control de la aplicación efectiva de los bienes y derechos a los fines acordados y del cumplimiento de las demás condiciones de la cesión, corresponderá al órgano directivo competente en materia de patrimonio, para lo que podrá adoptar cuantas medidas de comprobación estime oportunas. 3. Los cesionarios deberán remitir cada tres años la certificación o documentación acreditativa del destino dado a los bienes, salvo que el acuerdo de cesión establezca un plazo más amplio o exonere de esta obligación.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-113