Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

268 / 291
En vigor desde 28 may 2019
Conforme al artículo 17 de la presente ley, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que introducir la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con la infancia y la adolescencia, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a este colectivo de la población, con una atención especial a la desigualdad o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género. El funcionamiento de los centros y los servicios residenciales destinados a la infancia y la adolescencia responde a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias en este colectivo, que ayuden a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación por razón de sexo y violencia machista.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/9#disposicion-adicional-tercera