Art. 49
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 49

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En vigor desde 28 may 2019
La publicidad, en cualquier tipo o medio de comunicación, dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se tiene que someter a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios: a) Hay que adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos de niños, niñas y adolescentes a los que se dirijan. b) Las representaciones de objetos tienen que reflejar la realidad en cuanto al formato, los movimientos y el resto de atributos. c) Los mensajes no pueden establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado. d) Los anuncios tienen que indicar el precio del objeto anunciado de acuerdo con la legislación vigente. e) No se puede formular una promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no expresadas explícitamente. f) Se tiene que evitar difundir ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.
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