Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 47

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En vigor desde 28 may 2019
1. Los medios de comunicación social tienen que velar para que los mensajes que dirigen a las personas menores de edad no sean contrarios a los derechos de la infancia y la adolescencia y, concretamente, no contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos, y promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas. 2. Los medios de comunicación que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a los niños, niñas y adolescentes y no tienen que difundir nombres, imágenes o datos que permitan identificarles cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización. 3. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y los organismos competentes tienen que impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y la supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de las limitaciones y los valores mencionados, así como ofrecer espacios de formación en este sentido. 4. Los poderes públicos y los prestadores tienen que fomentar el pleno disfrute de la comunicación audiovisual para los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia estas personas. 5. Los medios de comunicación tienen el deber de difundir y dar a conocer y sensibilizar a la población sobre la Convención de los Derechos de la Infancia.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-47