Art. 256
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 256

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En vigor desde 28 may 2019
1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir, mediante un acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver este procedimiento. No tienen la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. 2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se tiene que notificar a las personas interesadas, las cuales disponen de un plazo de siete días para formular las alegaciones que estimen oportunas. Las actuaciones complementarias se tienen que practicar en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento se tiene que suspender hasta que se acaben las actuaciones complementarias.
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