Art. 187
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 187

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En vigor desde 28 may 2019
1. Se promoverá la adopción del niño, niña o adolescente cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva del niño, niña o adolescente en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades. 2. Con independencia de las actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante el juez o jueza, se tiene que dar audiencia al adolescente o al niño o niña si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años.
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