Art. 168
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 6.ª Acogimiento residencial

Art. 168

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En vigor desde 28 may 2019
1. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, si no, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente. 2. Los centros de acogida residencial tienen las siguientes obligaciones: a) Dispensar al niño, niña o adolescente un trato afectivo y la atención y la educación necesarias. b) Disponer del personal necesario, que tiene que tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas. c) Adaptar su proyecto general a las características personales de cada niño, niña o adolescente, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la entidad pública. d) Tener una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades reparadoras, educativas y de protección, y recoja un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones. Esta normativa debe ser pública y accesible. e) Administrar los medicamentos que, en su caso, necesiten los niños, niñas y adolescentes bajo prescripción y seguimiento médicos, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A este efecto, se tiene que llevar un registro con la historia médica de cada uno de los niños, niñas y adolescentes.
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