Art. 150
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Régimen común del acogimiento

Art. 150

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En vigor desde 28 may 2019
1. El acogimiento puede ser familiar o residencial. 2. De acuerdo con el principio de prioridad de la adopción de medidas de protección familiares sobre las medidas de protección residenciales, se tiene que priorizar el acogimiento familiar y, si no es posible o conveniente para el interés del niño, niña o adolescente, se tiene que optar por el acogimiento residencial. 3. El acogimiento familiar lo tienen que ejercer las personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial lo tienen que ejercer el director o directora o persona responsable del centro donde esté acogido el niño, niña o adolescente.
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