Art. 13
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

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En vigor desde 11 ene 2020
1. En los periodos en los cuales exista un episodio de sequía en el ámbito territorial en el que se sitúe un sistema de abastecimiento a la población, las administraciones públicas responsables de ese sistema someterán sus actuaciones a las siguientes reglas, en orden a garantizar el indicado abastecimiento, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación: a) Para garantizar dicho abastecimiento, se dictarán por las administraciones competentes las disposiciones dirigidas a asegurar el ahorro de agua y el uso racional con respecto al mantenimiento y reaprovechamiento del agua de las piscinas de uso público y privado, la restricción del riego de los jardines públicos y privados y la optimización del uso del agua en los parques acuáticos y otras instalaciones de carácter lúdico, velando, en todo caso, por el cumplimiento de los requisitos sanitarios de aplicación. Estas disposiciones deben prever, cuando proceda, la prohibición de destinar agua apta para el consumo humano para la práctica de los mencionados usos, con las excepciones que, motivadamente, se establezcan, y podrán contemplar de manera justificada la restricción horaria de la prestación del servicio de abastecimiento, lo cual requerirá la información previa a las personas afectadas. b) No podrá destinarse el agua apta para el consumo humano para el funcionamiento de las fuentes ornamentales, salvo en casos justificados expresamente contemplados en las disposiciones dictadas conforme a lo previsto en el apartado a). c) Solo se recurrirá a la utilización de agua apta para el consumo humano para la limpieza de calles cuando fuera imprescindible para el mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, utilizándose, en este caso, el volumen de agua mínimo indispensable. d) Las mismas restricciones del apartado anterior regirán en la utilización de agua apta para el consumo humano para el riego de jardines públicos. e) Cuando se destinen aguas no aptas para el consumo humano para los usos mencionados en los tres apartados anteriores, será necesario que estén previamente desinfectadas de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable. f) Se velará por la operatividad de los depósitos y las bocas de extinción de incendios y, dentro de lo posible, deberá reemplazarse el agua apta para el consumo humano destinada a proveer los hidrantes de extinción de incendios por agua no apta para el consumo humano que cumpla las condiciones establecidas en la presente ley y demás regulación sectorial de aplicación. 2. Las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población aplicarán lo dispuesto en los planes de emergencia ante situaciones de sequía aprobados. En los casos en los cuales el episodio de sequía existente pusiera en riesgo la garantía del abastecimiento a la población en un determinado sistema, si no existiese un plan de emergencia ante situaciones de sequía aprobado o cuando las previsiones del plan aprobado resultasen insuficientes, los responsables de los sistemas de abastecimiento a la población elaborarán planes excepcionales donde se propongan medidas y actuaciones concretas y de carácter inmediato para garantizar el abastecimiento y un suministro alternativo ante una situación de escasez coyuntural, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación. 3. Para que la adopción de medidas durante un episodio de sequía se realice de forma coordinada entre los distintos agentes intervinientes y resulte eficiente en orden a eliminar o mitigar los efectos que dicho episodio ocasione sobre el abastecimiento, los planes excepcionales y cualquier otra medida que se considere necesaria serán propuestos por los responsables de los sistemas de abastecimiento al órgano competente en cada caso para la gestión del escenario de sequía, a efectos de la posible valoración de la conveniencia de su ejecución. 4. Las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población deberán promover y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, aquellas actuaciones y obras, incluidas las previstas en sus planes de emergencia o planes excepcionales, que sean necesarias para garantizar el abastecimiento a la población durante un episodio de sequía, sin perjuicio de la emisión de los informes y la obtención de las autorizaciones que fueran precisas y de la colaboración técnica y financiera que, para su ejecución, pudiera prestar la Administración hidráulica de Galicia u otras administraciones públicas en el marco de sus competencias, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación.
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eli/es-ga/l/2019/12/11/9#art-13