Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 2 ene 2019
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de la asamblea constituyente o, en su defecto, en la del otorgamiento de la escritura de constitución. 2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la asamblea constituyente o, en su defecto, a la del otorgamiento de la escritura. Se exceptúa el supuesto de transformación.
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