Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Mediación, conciliación y arbitraje
Art. 191
191 / 216En vigor desde 2 ene 2019
1. Podrán ser sometidas a la mediación, a la conciliación o al arbitraje administrados por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, las cuestiones litigiosas que versen sobre materias de libre disposición por las partes conforme a Derecho y que se deriven de la actividad cooperativa o asociativa y que se originen:
a) Entre sociedades cooperativas.
b) Entre socios o asociados y la sociedad cooperativa a la que pertenezcan.
c) Entre socios y/o asociados de la misma o de distinta sociedad.
d) Entre uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas, y entre estas y los socios que las forman.
e) Entre una sociedad cooperativa de segundo grado y los socios de las sociedades cooperativas de base, y entre las uniones, federaciones o confederaciones y los socios de las sociedades cooperativas miembros.
2. La competencia en materia de mediación, conciliación y arbitraje del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura no excluye la facultad de las partes de someter sus diferencias a otras formas de arbitraje, de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable.
3. Los socios o asociados de las sociedades cooperativas, de las uniones, federaciones o confederaciones, antes de acudir a la Jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellos y la entidad a la que pertenezcan, derivados de su condición de tal, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en sus reglamentos internos.
4. La presentación de la solicitud de mediación, conciliación o arbitraje interrumpe la prescripción y suspende el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones reguladas por la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2018/10/30/9#art-191