Art. 64
Título TÍTULO IV

Art. 64

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En vigor desde 12 ene 2019
1. Las Administraciones públicas promoverán que los medios de comunicación social, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, usuarias de la lengua de signos española y de la lengua oral. 2. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucional y los distintos soportes audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean accesibles a las personas mencionadas en el apartado 1. 3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las comunicaciones electrónicas en lenguas de signos españolas, así como a través de medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación. 4. Las páginas y portales de Internet de titularidades públicas o financiadas con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. 5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen congresos, jornadas, simposios y seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española, o mediante la utilización de medios de apoyo a la comunicación oral previa solicitud de los interesados.
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eli/es-cb/l/2018/12/21/9#art-64