Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 12 ene 2019
1. La Administración pública competente adoptará las medidas dirigidas a asegurar que las personas trabajadoras con discapacidad desarrollen su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias en la evaluación de los riesgos laborables de cada puesto de trabajo. 2. No se podrá impedir a las personas con discapacidad el acceso a un puesto de trabajo alegando motivos de prevención de riesgos laborales cuando los riesgos existentes puedan corregirse con los ajustes razonables necesarios.
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eli/es-cb/l/2018/12/21/9#art-24