Art. 87
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

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En vigor desde 3 jul 2019
1. La comisión de las infracciones previstas en los artículos 80.1, 80.3 y 80.4 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año. 2. La infracción prevista en el artículo 80.5, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la retirada de la correspondiente licencia o autorización. 3. Cuando los responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente ley hayan sido sancionados mediante resolución firme, por infracción tipificada en el mismo artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal, por un período superior a un año, o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad, o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización. 4. Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, la retirada a la que se refieren los tres apartados anteriores se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas. 5. Cuando, circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 80.1, 80.2 y 82.7, podrá ordenarse la inmediata paralización del mismo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-87