Título TÍTULO V
Art. 68
68 / 102En vigor desde 3 jul 2019
1. Las tarifas que se perciban por la utilización de las estaciones de transporte de viajeros deberán estar en relación con los servicios efectivamente prestados por las mismas a empresas de transporte y a personas usuarias.
2. A los efectos previstos en el punto anterior, las tarifas a establecer incluirán la amortización de las inversiones en la forma y cuantía prevista en el correspondiente contrato, ponderando para su cálculo los rendimientos de la explotación de las zonas y servicios complementarios.
3. Cuando la utilización de la estación sea obligatoria, la consejería competente en materia de transportes deberá incluir el coste de la utilización de la estación en las tarifas obligatorias aplicables a los servicios de transporte que rinden viaje en ella.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-68