Art. 67
Título TÍTULO V

Art. 67

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En vigor desde 3 jul 2019
1. La utilización de las estaciones de transporte de viajeros será obligatoria para los servicios que se determinen en su autorización, comprendiendo como mínimo los servicios de transporte público interurbano de viajeros regular de uso general con origen o destino en la población donde se ubica, y que no estén expresamente exceptuados. 2. Aquellas empresas que cuenten con instalaciones de su titularidad, podrán estar exentas de la obligatoriedad del uso de las estaciones de transporte de viajeros, siempre que la consejería competente en materia de transportes lo autorice de manera expresa y motivada, y que queden aseguradas condiciones análogas de calidad y accesibilidad a las previstas en esta ley, y, en su caso, una adecuada coordinación con el resto de los servicios de transporte.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-67