Art. 61
Título TÍTULO IV

Art. 61

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En vigor desde 3 jul 2019
1. Corresponde a la consejería competente en materia de transportes, de oficio o a propuesta del ayuntamiento afectado, establecer la ubicación de las paradas de los servicios públicos de transporte interurbano que hayan sido exceptuados de utilizar las estaciones de transporte de viajeros previstas en la presente ley, o que tengan expresamente autorizadas paradas urbanas en el recorrido hacia las citadas estaciones. 2. El establecimiento de las paradas referidas en el punto anterior requerirá el previo informe del ayuntamiento correspondiente. Para su ubicación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) Número de personas usuarias afectadas. b) Incidencia en la prestación del servicio y en las condiciones económicas de su explotación. c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial. d) Accesibilidad a los servicios de transporte urbano, centros sanitarios, educativos y de trabajo. 3. El establecimiento de paradas urbanas en servicios de transporte interurbano no facultará para la realización de tráficos urbanos, salvo autorización expresa de la administración titular del servicio y el informe favorable del ayuntamiento afectado. 4. Del mismo modo, a los servicios de transporte público regular urbano no se les podrá autorizar paradas ubicadas fuera del término municipal del ayuntamiento titular del mismo, salvo acuerdo entre las administraciones locales afectadas, y previo informe vinculante de la consejería competente en materia de transportes. 5. Las nuevas paradas de las rutas de transporte que se diseñen se acomodarán a la distribución territorial más adecuada.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-61