Art. 59
Título TÍTULO IV

Art. 59

59 / 102
En vigor desde 3 jul 2019
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en las áreas funcionales estables las mancomunidades de interés general urbanas, podrán incluir en sus estatutos las competencias referidas al transporte público intermunicipal de viajeros en taxi, en cuyo ámbito territorial los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tengan carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente en dicho ámbito, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. En todo caso, los vehículos tendrán que disponer de aparatos taxímetros, y se aplicará un régimen común de tarifas para todo su ámbito. 2. A los órganos de gobierno de la mancomunidad de interés general, de acuerdo con el régimen general de distribución de competencias contenido en la legislación de ordenación del territorio, les corresponderá la facultad de otorgar las autorizaciones habilitantes para realizar el servicio en dicho ámbito territorial, así como el ejercicio de las competencias de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios. 3. Las autorizaciones expedidas por la entidad competente tendrán análoga consideración a las licencias municipales, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-59