Art. 51
Título TÍTULO IV

Art. 51

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En vigor desde 3 jul 2019
Cuando los servicios de transporte público urbano de personas por carretera afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias de las correspondientes entidades locales se ejercerán de forma coordinada con las demás entidades con competencia en la materia, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-51