Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
48 / 102En vigor desde 3 jul 2019
1. No obstante, lo dispuesto con carácter general en el artículo 47.1, los servicios de taxi que sean objeto de contratación previa entre el titular de la actividad y el cliente, bien directamente bien mediante la utilización de centrales de reserva u otros sistemas telemáticos alternativos, el acceso de las personas usuarias al vehículo podrá efectuarse en distinto término municipal a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi. En este caso el servicio contratado deberá tener por destino efectivo el municipio en el que está domiciliada la licencia de taxi.
Los servicios contratados por mediación de centrales de radiotaxi o sistemas telemáticos equivalentes se considerarán iniciados en el lugar y momento en que el vehículo reciba el encargo de prestar el servicio.
El contrato de transporte deberá documentarse por escrito, sin perjuicio del establecimiento de medios electrónicos para su acreditación y llevarse en un lugar visible del vehículo. En dicho contrato constará, al menos, el número de licencia, el origen y destino del servicio, lugar día y hora de celebración del contrato. De haberse efectuado la contratación a través de centrales de reserva o sistemas telemáticos, el contrato podrá llevarse en dispositivos electrónicos en los que habrán de constar, como mínimo, los datos citados anteriormente y deberán permanecer en un lugar visible del vehículo desde el momento de inicio del servicio hasta su efectiva finalización.
El contrato de transporte, cualquiera que sea su soporte físico, deberá estar a disposición de la inspección de transportes debiendo conservarse durante un periodo mínimo de un año desde la fecha de prestación del servicio.
2. Cuando de la existencia de puntos específicos de demanda, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, centros sanitarios, complejos hoteleros, eventos extraordinarios de carácter artístico o deportivo, ferias, mercados u otros similares en los que se genere una movilidad importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la consejería competente en materia de transportes, previo informe del Consejo de Transportes de Castilla y León y del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia urbana domiciliados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de demanda. Estos vehículos deberán individualizarse en la resolución que se dicte al efecto que, así mismo, podrá determinar que el destino esté en el municipio donde se halle ubicada la residencia del vehículo, o que aquel sea libre.
3. De igual forma, la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la recogida de viajeros por parte de los titulares de licencias de otros municipios en aquellos en que no existan licencias, y además no se considere necesario su otorgamiento por el ayuntamiento. En estos casos, el inicio del transporte se considerará efectuado desde el municipio al que corresponde la autorización.
4. Los titulares de licencia de taxi a las que figure adscrito un vehículo adaptado para transporte de usuarios con sillas de ruedas podrán realizar estos servicios de taxi de personas con movilidad reducida con origen o destino en todos aquellos municipios que carezcan de licencias de vehículos adaptados.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-48