Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

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En vigor desde 3 jul 2019
1. Los servicios de transporte interurbano de taxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano. A tal efecto se entenderá que el inicio del servicio se produce en el lugar en que son recogidos los viajeros. 2. Se exceptúan, en su caso, los servicios regulados en los artículos 59 y 60, en el apartado 3 del artículo 46 y aquellos otros que hayan de cubrir zonas carentes de licencias o en los que exista contratación previa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Así mismo se exceptúan los servicios realizados con un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas en el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 48 y los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 29 durante el plazo de duración del contrato del que traen causa.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-47