Art. 4
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

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En vigor desde 3 jul 2019
A los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Transporte público: servicios de transporte de viajeros de interés económico general ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continua. b) Transporte público regular: el transporte que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. c) Transporte público discrecional: el transporte que se lleva a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. d) Transporte público regular de uso general: el transporte que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado. e) Transporte público regular de uso especial: el transporte que está destinado a servir, exclusivamente, a un grupo específico de personas usuarias tales como escolares, trabajadores, o grupos homogéneos similares f) Servicio de taxi: el transporte público discrecional de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad mínima de cinco y máxima de nueve plazas incluida la del conductor. g) Transporte urbano: el transporte público que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal. h) Transporte interurbano: el transporte público que discurre por más de un término municipal. i) Transporte metropolitano: el transporte público regular de viajeros interurbano de uso general dirigido a satisfacer las necesidades de movilidad en las áreas funcionales estables definidas como tales por la legislación de Castilla y León. j) Transporte rural: el transporte público regular de viajeros interurbano de uso general dirigido a satisfacer las necesidades de movilidad en las Unidades Básicas de Ordenación y Servicios Rurales definidas como tales por la legislación de Castilla y León y cuyo sistema preferente de gestión se realizará mediante el transporte a la demanda y la prestación conjunta de servicios, en los términos de la presente ley. k) Movilidad sostenible: aquella capaz de satisfacer las necesidades de desplazamiento de la ciudadanía con el mínimo impacto ambiental, fomentando los medios de transporte de menor coste social, económico y energético, así como su intermodalidad. l) Obligaciones de servicio público: De conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y estatal, se consideran obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase su propio interés comercial no asumiría o no asumiría en la misma medida, o en las mismas condiciones sin retribución. m) Transporte privado: aquel dedicado a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados y que en ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas. n) Red de transporte público: a los efectos previstos en la presente ley, se entiende por red de transporte público el conjunto de servicios de transporte público de viajeros por carretera organizados de una manera conjunta y coherente para cumplir los fines previstos en la normativa de aplicación. ñ) Servicio integrado zonal: se entenderá por servicio integrado zonal la fórmula de prestación de cualquier tipo de contrato administrativo de transporte de viajeros por carretera que comprenda servicios regulares de uso general o especial de titularidad pública que hayan de prestarse en un determinado territorio. o) Transporte urbano de finalidad turística: se considera transporte urbano de finalidad turística el prestado con trenes o autobuses turísticos dotados de características específicas para el pasaje turístico, y que cubran una demanda general por motivo de ocio.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-4