Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
27 / 102En vigor desde 3 jul 2019
El establecimiento de los servicios integrados zonales, sin perjuicio de los principios generales previstos en la presente ley, se orientará especialmente a la satisfacción de los siguientes objetivos:
a) Configurar un transporte de proximidad en el ámbito rural, que permita la máxima cobertura de población.
b) Facilitar la accesibilidad de los habitantes del ámbito rural a los servicios básicos, y especialmente a los de carácter sanitario, educativo, laboral, administrativo, comercial o de ocio.
c) Ajustar los sistemas de transporte en zonas de baja densidad de población, garantizando la adecuada movilidad de los ciudadanos en transporte público en su relación con los centros urbanos de mayor rango o entidad.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-27