Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

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En vigor desde 3 jul 2019
1. Los transportes discrecionales de viajeros por carretera únicamente podrán ser realizados por los titulares de las autorizaciones de transporte público previstas en la legislación estatal o autonómica correspondiente. 2. La prestación de transportes discrecionales por los titulares de las autorizaciones reguladas en el punto anterior se regirá por el principio de libertad de contratación.
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