Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 11 ago 2017
Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. 1. Con carácter específico se prohíbe asimismo: a) Los circos con animales y el uso de animales en fiestas o espectáculos que tengan por objeto o sea uno de sus componentes la muerte, tortura, maltrato, daños, burlas, sufrimientos o tratos antinaturales, antes, durante o después de la fiesta o espectáculo. b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre. c) La filmación de escenas con animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias o que se difundan por cualquier medio, que comporte crueldad, maltrato o sufrimiento. El derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrollen en un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos y requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado. d) La celebración de competiciones de tiro al pichón y codorniz, a brazo o palomero, a brazo mecánico o tubo, o a jaula. 2. Quedan excluidas de forma expresa de esta prohibición: a) Las corridas de toros, siempre que se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano. b) Las fiestas en las que participen animales domados, siempre que no supongan maltrato, tortura o muerte de los mismos. c) Las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo cuando se trate de actividades consistentes en relaciones naturales entre especies animales y entre éstas y los humanos, correspondientes a modalidades de caza autorizadas por la normativa sectorial cinegética. 3. No se permitirá la entrada a los espectáculos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior a los menores de dieciséis años. 4. En ningún caso, las fiestas en las que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de financiación total o parcial, ni apoyo o subvención de instituciones públicas de las Balears, como la compra de entradas o el patrocinio de la fiesta, entre otros. 5. Fiestas tradicionales con toros fuera de las plazas: a) En las fiestas tradicionales con toros celebradas fuera de las plazas de toros, no se utilizarán cuerdas para atar al toro por los cuernos, estructuras metálicas con bolas de estopa encendidas o utensilios similares. Tampoco podrán usarse palos, puntas, descargas eléctricas o elementos similares contra los animales, así como el lanzamiento de objetos o cualquier otra práctica que les provoque daño. b) Los animales deberán disponer en su traslado de un espacio adecuado que les permita levantarse y tumbarse. Los medios de transporte deberán ser concebidos para proteger al animal de la climatología adversa. Los animales deberán ser abrevados durante el transporte y recibir una alimentación apropiada en función de la duración del trayecto. En la carga y descarga de los animales se utilizará un equipo adecuado con el fin de evitar daños o padecimientos al animal. c) Exceptuando causas justificadas o de fuerza mayor, el recorrido no podrá exceder del que tradicionalmente se viene efectuando. La organización y, en todo caso, la institución que haya autorizado el correbou velará durante todo el recorrido por la seguridad del animal y de las personas asistentes evitando que éstas causen maltrato al animal. 6. Fiestas populares con animales: a) No se celebrarán nuevas fiestas populares con animales creadas ni recuperadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears. b) El ayuntamiento del municipio donde todavía puedan celebrarse estas fiestas deberá comprobar y certificar que se cumplen los requisitos del artículo 4.1 y tendrá que comunicarlo y certificarlo con un informe veterinario a la consejería competente en materia de protección de los animales y ganadería en cumplimiento de este artículo.»
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eli/es-ib/l/2017/08/03/9#disposicion-adicional-primera