Art. [preambulo]

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En vigor desde 14 jun 2016
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las fundaciones han tenido históricamente un relevante papel en la articulación de la vida social vasca, al haber desarrollado actividades de interés general que se prolongan hasta nuestros días. En general, se conciben como organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que, por voluntad de las personas fundadoras, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a fines de interés general. En su origen, en forma de obras pías y capellanías, aparecieron ligadas principalmente a actividades benéfico-asistenciales, y así lograron perdurar a pesar del clima de desconfianza que, como consecuencia de la revolución liberal, se instauró durante el siglo XIX y que se materializó en la legislación desvinculadora y desamortizadora, que tuvo por objetivo prohibir la existencia de todo tipo de bienes en poder de «manos muertas», siendo el principal exponente de dicha normativa la ley de 27 de septiembre de 1820, que en su artículo primero suprimía todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquier otra clase de vinculaciones de bienes raíces. Sin embargo, a partir del reconocimiento del derecho de fundación en el Código Civil, comenzó una nueva etapa para las fundaciones, que desde entonces fueron reconocidas como instrumento fundamental para la participación de los particulares al lado de los poderes públicos para la satisfacción de las demandas de la ciudadanía a través del cumplimiento de fines de interés general. Muchas de ellas siguen persiguiendo los mismos fines que se perseguían en sus orígenes, aunque hoy en día las fundaciones han extendido sus actividades a los ámbitos laboral, docente, cultural, educativo, de la investigación, de la tecnología y de la innovación social, e incluso han surgido nuevas instituciones que adoptan la forma jurídica de fundación, como, por ejemplo, las fundaciones del sector público o las novedosas fundaciones bancarias. De hecho, las fundaciones han sabido adaptarse a las nuevas necesidades de la sociedad actual, y su influencia se ha ido incrementando en paralelo de forma notable, gozando de gran desarrollo y vitalidad, tanto en su número como en la diversidad de actividades que llevan a cabo. Las instituciones vascas han tenido históricamente competencia en su regulación, vinculada directamente a la competencia foral en materia de beneficencia. De hecho, en la época foral era la regulación propia y no la legislación de beneficencia general del Estado la que se aplicaba y eran las diputaciones las competentes en materia de juntas locales de beneficencia. Incluso tras la derogación foral, las diputaciones vascas siguieron teniendo competencias en estas materias en el marco del régimen económico-administrativo derivado del Concierto Económico. De hecho, su competencia en materia de fundaciones o establecimientos de beneficencia pública general, provincial o municipal fue expresamente reconocida por la Real Orden de 26 de junio de 1909. Esta competencia tradicional de las instituciones vascas fue recogida también en los proyectos de estatuto de autonomía de la década de los años treinta del siglo pasado, y finalmente en el artículo 2.d.2 del título II del Estatuto de Autonomía vasco de 6 de octubre de 1936, donde se decía que, de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, eran competencias del País Vasco la legislación exclusiva y la ejecución directa en materia de asistencia social y beneficencia, tanto pública como privada, las fundaciones benéficas de todas clases y los tribunales tutelares de menores. En ejercicio de esta competencia, el Departamento de Asistencia Social del Gobierno Vasco dictó un decreto el 7 de diciembre de 1936, disponiendo que las facultades correspondientes a las juntas provinciales de beneficencia y de protección de la infancia, así como las instituciones de beneficencia particular, pasarían a depender del Departamento de Asistencia Social, mientras que las fundaciones benéfico-docentes pasarían a depender del Departamento de Cultura. Se establecía también que los administradores y secretarios de las juntas provinciales y los patronos, diputaciones, ayuntamientos y representantes de las fundaciones particulares remitirían al departamento correspondiente del Gobierno Vasco los antecedentes, inventarios y estados de cuentas de sus respectivos organismos. Dicho departamento propondría la reorganización de las juntas de beneficencia y de protección a la infancia y controlaría las actividades y funciones de las fundaciones particulares. En este mismo sentido, mediante orden del consejero de Justicia y Cultura de 13 de noviembre de 1936 se estableció que todas las fundaciones benéfico-docentes vascas enviasen al secretario general de Cultura de Euskadi un informe detallado sobre el objeto y fecha de la fundación, personal rector de la misma, bienes, forma de su aplicación al objeto fundacional, etcétera, a efectos de su oportuno control por parte de dicho departamento. De hecho, en el ejercicio de las potestades de control, se llegó incluso a suspender en sus cargos a los patronos de algunas fundaciones (órdenes del Departamento de Justicia y Cultura del Gobierno Vasco de 1 de diciembre de 1936 y del Departamento de Asistencia Social de 15 de febrero de 1937). Tras la Guerra Civil y la restauración de la democracia, la Constitución de 1978 recogió en su artículo 34 el derecho de fundación y el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía vasco de 1979 reconoció la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco. De hecho, la hasta ahora vigente Ley 12/1994, de 27 de junio, de Fundaciones del País Vasco, dictada a su amparo, fue la primera norma que dotó de un régimen jurídico integral al sector fundacional vasco, anticipándose incluso a la primera ley de fundaciones del Estado. Esta ley entroncaba con la larga trayectoria histórica de las fundaciones en Euskadi, como lo demuestran las numerosas fundaciones que datan de finales del siglo XIX constituidas en nuestro territorio para cubrir necesidades sociales, asistenciales y educativas acuciantes de los sectores más desfavorecidos de la sociedad; fue pionera en dotar a las fundaciones de un tratamiento más flexible del que hasta ese momento se les atribuía, y también unitario, al abogarse en ella por el establecimiento de un registro y protectorado únicos para todas las fundaciones de la Comunidad Autónoma vasca, frente al modelo hasta entonces operativo de adscripción de las fundaciones a un determinado ámbito de la Administración pública que ejercía la tutela en función de los fines perseguidos. Esta ley fue completada por el Decreto 100/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, y por el Decreto 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco. La Ley 12/1994, de 27 de junio, se ha ido adaptando también a la concepción que de la fundación se tiene en la Unión Europea y fue modificada por la Ley 7/2012, de 23 de abril, lo que resultaba obligado para su adaptación a los requerimientos de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Pero en los últimos tiempos han surgido nuevas razones que recomiendan la elaboración de una nueva ley en esta materia; entre otras, la necesidad de aportar mayor seguridad jurídica tanto a la Administración pública como a las fundaciones y ciudadanía en general o la exigencia de refundir las normas aplicables a dichas entidades y de introducir modificaciones de índole técnico-jurídica, que persiguen la adaptación de la normativa fundacional a los nuevos tiempos dando respuesta a las exigencias y necesidades actuales de la sociedad. No puede olvidarse tampoco que, además de su regulación de Derecho público, es necesario que en su vertiente regulatoria del Derecho civil, la nueva ley adapte su regulación a la realidad actual del Derecho civil vasco, de conformidad con la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, todo ello en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía vasco atribuye a nuestra Comunidad Autónoma. En todo caso, se trata de avanzar en la simplificación administrativa y en la racionalización de los servicios públicos, potenciando el derecho a crear fundaciones y estableciendo a su vez los controles necesarios que garanticen la seguridad jurídica del tráfico en el que se halla inmersa la fundación, así como de garantizar un correcto cumplimiento de las exigencias derivadas de su especial régimen jurídico. Por todo ello, se ha diseñado una ley no demasiado extensa ni reglamentista pero que aborde de modo adecuado los asuntos que requieren una regulación adaptada a los nuevos tiempos. Para el cumplimiento de dichos objetivos, se ha adaptado la sistemática de la ley, que consta de 74 artículos, agrupados en cuatro capítulos, divididos a su vez en 11 secciones, y cuenta con siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Y en la misma línea, la presente ley instaura en este ámbito una nueva potestad, la sancionadora, con la finalidad de que actúe como mecanismo disuasorio de las conductas contrarias a las obligaciones administrativas y como medida generadora de confianza para quienes contribuyen a la financiación de estas entidades. Se trata de un mecanismo ejecutivo que el ordenamiento pone en manos de las administraciones públicas, para contribuir a que el proyecto fundacional se desarrolle conforme al interés general y a la voluntad de las personas fundadoras. Así, se tipifican las conductas infractoras en las que se aprecia que incurren con mayor frecuencia las fundaciones, y respecto a las cuales la potestad sancionadora se convierte en un mecanismo efectivo para evitar el uso de mecanismos de intervención más agresivos. Esta nueva potestad se regula desde la perspectiva y la clara conciencia de la naturaleza privada, en todo o en parte, de muchas fundaciones. II El capítulo I, relativo al régimen jurídico de las fundaciones, contiene, además de determinadas disposiciones generales, lo relativo a la constitución, gobierno, patrimonio, funcionamiento, actividades, modificación, fusión, escisión, extinción y transformación de las fundaciones. En él pueden destacarse las siguientes novedades respecto a la anterior ley: En las disposiciones generales, a la indicación de que los fines de las fundaciones han de ser de interés general se añade un listado abierto de fines que se consideran «per se» de esa naturaleza. En cuanto al ámbito de aplicación, al igual que en la ley de 1994, se establece la aplicación de la ley a las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero se incluye también de forma expresa en su ámbito de aplicación a las que tengan la sede de su patronato, así como la gestión y dirección de la fundación, centralizadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, aunque la actividad principal se desarrolle en el extranjero. En consecuencia, se indica que el domicilio de las fundaciones podrá ser el de la sede de su patronato o bien el del lugar donde desarrollen principalmente sus actividades, siempre que se encuentre dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y un aspecto también novedoso respecto a la constitución de las fundaciones es que se recogen expresamente las previsiones del régimen sucesorio del Derecho civil vasco con todas sus particularidades. En la sección relativa al gobierno de la fundación y respecto a la inscripción de los nombramientos y ceses de las personas integrantes del patronato de la fundación, la novedad radica en que se establece el carácter declarativo de dichas inscripciones, siempre que se presente la solicitud al Registro de Fundaciones del País Vasco dentro del plazo de tres meses contados desde la adopción de dichos acuerdos o desde la fecha de la renuncia. Pasado dicho plazo sin que haya sido solicitada la inscripción registral, esta adquirirá carácter constitutivo, para reforzar la seguridad jurídica respecto de terceros, por lo que los acuerdos solo tendrán validez una vez inscritos en el Registro de Fundaciones del País Vasco, con efectos retroactivos a la fecha en la que fueron formalmente adoptados. Por otro lado, se establece la posibilidad de que los patronos o patronas puedan cobrar por los servicios que presten en la fundación siempre que sean distintos de los correspondientes a sus funciones en el patronato, salvo prohibición expresa de la persona o personas fundadoras. Asimismo, se suprime la referencia a «los actos que excedan de la gestión ordinaria», y se enumeran las facultades que no pueden ser delegadas por el patronato, aportando mayor seguridad jurídica a los destinatarios, al no quedar sometido el asunto a la interpretación del concepto de «gestión ordinaria». Respecto al patrimonio de las fundaciones, cabe indicar que cuando las fundaciones realicen actos de disposición o gravamen relativos a los bienes o derechos que formen parte de la dotación patrimonial, los que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y los que superen los porcentajes respecto al activo señalados en el texto deberán presentar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco una declaración responsable, regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de los objetivos de simplificación administrativa y facilitación al ciudadano de la realización de los trámites preceptivos ante la Administración, introducidos por la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Una vez realizados los actos de disposición o gravamen, el patronato deberá presentar al protectorado la declaración responsable que determine que se ha adoptado correctamente el acuerdo de disposición o gravamen, indicando la motivación y necesidad de su realización, así como que la operación no es perjudicial para la fundación ni pone en peligro su viabilidad económica. En el caso de que el valor de los bienes supere el porcentaje señalado en la presente ley, deberá presentarse además un estudio económico realizado por profesional independiente. No obstante, en contraprestación se refuerza la función de control «a posteriori» del Protectorado de Fundaciones del País Vasco sobre los actos de disposición o gravamen, el cual podrá exigir que se acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra las personas que integren el patronato, excepto las que se hayan opuesto a los acuerdos, cuando estos sean lesivos para la fundación en los términos previstos en la ley. Asimismo, debe significarse que el citado régimen de comunicación dejará de ser aplicable para las fundaciones en los supuestos en que quede acreditada la falsedad del contenido de una declaración responsable presentada al protectorado, y que a partir de ese momento será necesario solicitar autorización al mismo para la realización de los actos de disposición y gravamen que lleve a cabo, perdiendo el derecho a su tramitación mediante la declaración responsable. En cuanto al funcionamiento y actividades de las fundaciones, se establecen los principios que deben guiar su actuación, entre los que destaca el fomento de los códigos de conducta y buenas prácticas de funcionamiento, así como la publicidad y transparencia y la imparcialidad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias. En cumplimiento de estos fines, se regula detenidamente la financiación de las fundaciones, y la ley recoge que las que cuenten con una participación igual o superior al 20% de una sociedad mercantil deberán informar al protectorado en su memoria anual, dando cuenta inmediata a él cuando dicha participación sea mayoritaria. Del mismo modo, deberán informar las fundaciones al protectorado de su participación en una sociedad mercantil que supere el 50% del patrimonio neto de la fundación. Por último, se establece la obligación de las fundaciones de enajenar las participaciones en sociedades en las que se deba responder personalmente de las deudas sociales, salvo que en el plazo de un año dichas sociedades se transformen en entidades de responsabilidad limitada. Sin duda, otra de las novedades más significativas que contiene la ley es el cierre del registro como consecuencia directa de la falta de presentación de las cuentas anuales. De este modo, el legislador se hace eco de la necesidad de establecer una medida coercitiva ante dicho incumplimiento que, sin llegar a constituir un procedimiento sancionador, pueda ser una medida efectiva para que un mayor número de fundaciones cumplan con sus obligaciones de información económico-contable, lo cual garantiza la necesaria transparencia de dichas entidades. Del mismo modo, se prevé la publicación del listado de las fundaciones que hayan incumplido la obligación de presentación de las cuentas anuales ante el Registro de Fundaciones del País Vasco, así como de aquellas que las hayan presentado de forma defectuosa y no hayan subsanado lo requerido por el protectorado, con la finalidad de promover la correcta y efectiva presentación de las cuentas en el plazo establecido. Finalmente, y en aras de garantizar un mejor control, la auditoría de cuentas de las fundaciones pasa de ser obligatoria solamente para las fundaciones de «relevancia económica» a ser preceptiva en general para la gran mayoría de las fundaciones, salvo para aquellas en las que, por su reducida entidad, la ley considera que no debe ser exigible. En lo que concierne a la modificación, fusión, escisión y extinción de las fundaciones, se incluye la posibilidad de crear por escisión de una fundación ya existente una o más fundaciones; y respecto al destino del remanente de las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas, tras su disolución y extinción este remanente deberá revertir a las mismas en su totalidad, o, en su caso, en proporción a su aportación realizada en el momento de la constitución o con posterioridad. La razón de dicha inclusión es la necesidad de que el patrimonio aportado por el sector público permanezca en este tras la extinción de la fundación, para la realización de actividades de interés general promovidas por dicho sector. Otra reseñable novedad de la ley es que prevé tanto la transformación de las fundaciones en otras entidades (con una forma jurídica distinta) como la de otras entidades en fundación, inspirada esta última en la regulación contenida en la propuesta de reglamento del Consejo europeo por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea. En el caso de la transformación de las fundaciones en otro tipo de persona jurídica, se requiere que esta carezca de ánimo de lucro, comparta los mismos fines, tenga su ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y mantenga la integridad de su patrimonio bajo el control de un órgano público, conservando su personalidad jurídica. En estos supuestos, una vez garantizado el mantenimiento de la posición jurídica de posibles terceros relacionados jurídicamente con la entidad que se transforma, y constatada la inexistencia de una prohibición expresa en la norma reguladora tanto de la persona jurídica de origen como de destino, parece razonable posibilitar la transformación. III El capítulo II regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco. En relación con el Protectorado de Fundaciones del País Vasco, se señalan sus funciones, entre las que destacan las de asesoramiento e información a las fundaciones, control, vigilancia e inspección de estas y exigencia de responsabilidad a los patronos o patronas. Ha de hacerse mención especial a la inclusión en la ley del plan de inspección anual a las fundaciones, con carácter preventivo, al objeto de comprobar que las mismas han cumplido con sus obligaciones, y a la regulación del expediente de verificación de actividades, que, dada su relevancia, se incorpora al texto de la ley a pesar de que ya se preveía anteriormente en el Decreto 100/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco. Como aspecto sustancial de la nueva regulación, hay que señalar que la ley recoge la regla general del silencio administrativo negativo ante la falta de resolución expresa de los órganos administrativos correspondientes, mientras que únicamente se entenderá resuelta por silencio positivo la solicitud de contratación entre los patronos o patronas y las fundaciones cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Es cierto que la normativa europea, a través del artículo 4, apartado 8, de la Directiva de Servicios antes mencionada, apuesta por la generalización del silencio administrativo positivo, entendiendo que solo «razones imperiosas de interés general» pueden justificar la opción contraria, y precisando que por «razón imperiosa de interés general» se debe entender una «razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como son el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural». Pero la adopción del criterio del silencio negativo se produce en esta ley al concurrir efectivamente algunas de dichas «razones imperiosas de interés general», siendo precisamente la salvaguarda de este la que impide que el mero transcurso del tiempo permita dar por válidas situaciones que no hayan sido objeto de una previa calificación del órgano administrativo correspondiente. Al ser las fundaciones actuales verdaderas «operadoras de mercado», los órganos administrativos encargados de velar por el sometimiento de las mismas a los fines de interés general declarados en sus estatutos deben actuar con idénticos instrumentos y premisas que el encargado de otorgar seguridad al tráfico jurídico que tiene lugar en el ámbito mercantil. Si en el Registro Mercantil se sirve a la protección del tráfico jurídico proporcionando a los particulares información sobre otros particulares con los que pueden relacionarse y no resulta procedente que por el mero transcurso del tiempo se inscriban situaciones que no gozan de total fiabilidad desde el punto de vista jurídico, la interpretación debe ser la misma para el Registro de Fundaciones del País Vasco, ya que se trata, del mismo modo, de un registro que igualmente tiene por objeto aportar seguridad jurídica al tráfico de dichas entidades en su funcionamiento ordinario a través de la publicidad veraz de determinadas circunstancias jurídicas, y no de mera información administrativa. Es esta presunción legal de veracidad y la especial eficacia de la que se les dota frente a terceros lo que exige que deba producirse la calificación registral o el control por parte del protectorado. Se declara también la separación e independencia entre el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco (naturaleza que ya se anticipaba, de hecho, en el desarrollo reglamentario de la Ley 12/1994 realizado a través de los decretos del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco en el año 2007) y se incluyen los principios de actuación que también anunciaba el Decreto 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco. Entre ellos destaca el de otorgar publicidad material y formal, el de legalidad, el de legitimación, el de prioridad, el de tracto sucesivo, el de colaboración con las notarías y fomento de las nuevas tecnologías, estableciéndose la tramitación administrativa mediante medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en una clara apuesta por el impulso de las TIC. Finalmente, se prevé la creación del Consejo Vasco de Fundaciones, órgano colegiado de naturaleza consultiva, que permite la interlocución permanente de la Administración con el sector de las fundaciones. IV El capítulo III regula las denominadas fundaciones especiales: las fundaciones del sector público y las fundaciones bancarias. La nueva ley regula estos nuevos tipos de fundaciones, adaptándose a la realidad social, para lo cual debe cumplir lo previsto en la normativa general de fundaciones y en la legislación específica de los sectores correspondientes. Respecto a la fundación del sector público vasco, debe destacarse que la presente ley se atiene a la definición que para las fundaciones del sector público de la Administración general de la Comunidad Autónoma recoge el vigente artículo 23 bis del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y a ella se le dedican dos artículos. Entre otras obligaciones, las fundaciones consideradas entidades del sector público a efectos de la normativa de contratación pública deberán garantizar que las contrataciones que realizan se ajustan a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos, libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, así como que la selección de su personal se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria. En lo que concierne a las fundaciones bancarias, estas son fruto de la reestructuración del sector bancario que, como consecuencia del Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 de julio de 2012, elaborado en el seno del Eurogrupo para la reforma del sector financiero, obligó al Estado español a dictar la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que fue la que creó este nuevo tipo de fundaciones. Conforme a su artículo 32, son fundaciones bancarias aquellas que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos, un 10% del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que les permite nombrar o destituir alguna persona integrante de su órgano de administración. Han de tener finalidad social y orientar su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Según lo previsto en la ley, las fundaciones bancarias que desarrollen sus funciones principalmente en el País Vasco quedarán sujetas al régimen jurídico previsto en su normativa específica, y, con carácter supletorio, a la legislación sobre fundaciones, siéndoles de aplicación por ello la presente ley. Asimismo, las fundaciones ordinarias se transformarán en fundaciones bancarias y viceversa cuando adquieran o modifiquen el porcentaje de su participación en una entidad de crédito por encima de los umbrales fijados en la normativa sobre fundaciones bancarias. V El capítulo IV recoge el régimen sancionador aplicable a las infracciones reguladas por la presente ley en las que puedan incurrir las fundaciones. Esta regulación pretende llegar a ser un elemento de garantía del cumplimiento efectivo de la voluntad fundacional y del correcto funcionamiento de la fundación. La presente ley hace responsables de las infracciones cometidas a los miembros de los órganos de gobierno en los casos en los que la responsabilidad sea individualizable. La ley se limita a tipificar como infracciones un reducido número de supuestos, dado que la sanción que comportan se plantea como medida disuasiva. En cuanto a las sanciones establecidas, se complementan en esta ley las de carácter económico con el cierre registral parcial y la posibilidad de destitución o inhabilitación como miembros del patronato, según el tipo de infracción. Para la graduación de las sanciones, destaca la inclusión del hecho de que la entidad se nutra de fondos públicos o fondos provenientes de captación pública, dada la naturaleza de estas fundaciones y la finalidad que persigue la acción protectora que, hacia ella, ejerce el correspondiente órgano. VI Finalmente, la ley incluye las correspondientes disposiciones adicionales sobre temas diversos, como, por ejemplo, las fundaciones vinculadas a los partidos políticos, los requerimientos de información a otras administraciones, las obligaciones notariales de remisión de documentación al Registro de Fundaciones del País Vasco y las exigencias derivadas de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres, o las disposiciones especiales para las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación. A su vez, las disposiciones transitorias establecen la obligación de adaptación de los estatutos de las fundaciones a la nueva ley y la vigencia de los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, regulados en los decretos 101/2007 y 100/2007, de 19 de junio, hasta el desarrollo reglamentario de la ley. Por último, la disposición derogatoria deja sin efecto la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, y las dos disposiciones finales se refieren al desarrollo reglamentario de la nueva ley y a su entrada en vigor.
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