Art. 9
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. La constitución de las fundaciones

Art. 9

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En vigor desde 14 jun 2016
1. La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El nombre, apellidos, edad, sexo y estado civil de las personas fundadoras, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos su nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal. b) La voluntad de constituir una fundación. c) La dotación inicial, su valoración y la forma y realidad de su aportación. d) Los estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las previsiones del artículo siguiente. e) La identificación de las personas que integran el patronato, así como su aceptación si se realiza en el acto fundacional. f) El certificado del Registro de Fundaciones del País Vasco acreditativo del cumplimiento de las reglas a las que, de acuerdo con el artículo 3 de la presente ley, deben ajustarse las denominaciones de las fundaciones. 2. Las fundaciones podrán ser constituidas por una duración indefinida o temporal. En este último caso, la duración de la fundación ha de ser suficiente para llevar a cabo la finalidad fundacional. 3. La persona o personas fundadoras podrán dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional, con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadoras. En tal caso, se fijará el plazo durante el cual haya de formularse tal adhesión. 4. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones del País Vasco. La inscripción solo podrá ser denegada cuando dicha escritura pública no se ajuste a las prescripciones de la ley. 5. Solo las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones del País Vasco podrán utilizar la denominación de «fundación».
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