Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. La constitución de las fundaciones
Art. 7
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1. Podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas, ya sean éstas privadas o públicas, salvo que en el caso de estas últimas sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídicas públicas podrán constituir fundaciones o participar en su constitución exclusivamente para promover la participación de los particulares o de otras entidades públicas o privadas en actividades de interés general y siempre que ello no suponga la asunción por parte de las fundaciones del ejercicio de potestades públicas o de la prestación de servicios públicos obligatorios.
Dicha constitución deberá ser autorizada por el órgano que resulte competente en cada institución, previa tramitación del procedimiento que sea de aplicación, en el que quede constancia de las razones o motivos por los que se considera que se alcanzará una mejor consecución de los fines de interés general a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.
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Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-7