Art. 65
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 65

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En vigor desde 14 jun 2016
1. Son fundaciones bancarias las que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que les permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración. 2. Las fundaciones bancarias han de tener finalidad social y orientar su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. En su denominación ha de constar la expresión «fundación bancaria». 3. Las fundaciones bancarias están sujetas al régimen jurídico previsto en su normativa específica, y, con carácter supletorio, a la legislación sobre fundaciones. 4. Las fundaciones ordinarias se transformarán en fundaciones bancarias y viceversa cuando adquieran o modifiquen el porcentaje de su participación en una entidad de crédito en los términos y porcentajes previstos en la normativa específica sobre fundaciones bancarias.
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eli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-65