Art. 63
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 14 jun 2016
1. Son fundaciones del sector público vasco las fundaciones en las que, correspondiendo a dicho sector la designación de la mayoría de los miembros de su órgano de gobierno, se dé además alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la dotación sea aportada en más del 50% de su valor por el sector público vasco. b) Que su patrimonio fundacional esté formado con un carácter de permanencia en más de un 50% de su valor por bienes o derechos aportados por el sector público vasco. No podrán darse en una fundación dichas circunstancias sin que se haya garantizado el derecho de designación por el sector público vasco de la mayoría de los miembros de su órgano de gobierno. El número de miembros que la Administración pública tenga derecho a nombrar en el patronato deberá ser proporcional a la dotación o patrimonio fundacional aportado. Tal designación podrá recaer tanto en personas físicas con trayectoria profesional o reconocido prestigio en ámbitos relacionados con los fines fundacionales como en personas jurídicas que por su objeto social o funciones redunden en un mejor cumplimiento de los fines fundacionales. En dicha designación de personas ajenas a la Administración pública se garantizará la representación mayoritaria de la Administración pública en dicho órgano. 2. Las fundaciones integradas en el sector público vasco se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por la normativa específica referente a ellas y, en lo que no la contradigan, por la presente ley y demás normativa en materia de fundaciones y, en general, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas ni tener por finalidad la prestación de servicios públicos de carácter obligatorio.
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eli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-63