Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. El protectorado de fundaciones del País Vasco
Art. 50
50 / 86En vigor desde 14 jun 2016
El Protectorado de Fundaciones del País Vasco contará con las siguientes facultades respecto al patronato de las fundaciones:
1. Intervenir la fundación, asumiendo, en su caso, la gestión provisional y nombrando nuevos patronos.
2. Ejercer la acción de responsabilidad contra las personas integrantes del patronato cuando se acredite fehacientemente que las mismas han incurrido en los supuestos de responsabilidad previstos en esta ley, sujetándose al procedimiento que la regula.
3. Dictar resolución motivada y dar traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la fundación.
4. Nombrar nuevas personas que integren el patronato cuando este no se componga del número mínimo estatutario de sus integrantes, por la causa que fuere, excepto en el supuesto previsto en el artículo 14.5, con la publicidad preceptiva y de conformidad con la voluntad de las personas fundadoras, a fin de recobrar su normal funcionamiento.
5. Asumir las funciones del patronato de la fundación para proceder a su extinción, en el caso de imposibilidad de recomposición del mismo, o por inactividad acreditada de este durante más de cinco años.
6. Cesar a los patronos o patronas de la fundaciones en proceso de formación cuando, transcurrido el plazo de cinco meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, así como nombrar nuevos patronos o patronas, previa autorización judicial.
7. Autorizar a los patronos o patronas a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.
8. Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
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Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-50