Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Disposiciones Generales
Art. 5
5 / 86En vigor desde 14 jun 2016
1. Esta ley se aplicará a las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se considera que desarrollan también principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco las fundaciones que, realizando su actividad principal en el extranjero, tienen su domicilio estatutario así como la sede de su patronato y su gestión y dirección centralizadas dentro de dicha Comunidad.
2. Las fundaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, pretendan ejercer sus actividades de forma estable en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con una delegación en esta. La presente ley les será de aplicación a estos efectos respecto a su relación con las administraciones públicas vascas.
Las delegaciones de fundaciones extranjeras existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán sometidas a su protectorado, y habrán de inscribirse en el Registro de Fundaciones del País Vasco, para lo que deberán acreditar previamente estar válidamente constituidas con arreglo a su ley personal, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general.
Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «fundación».
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Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-5