Art. 44
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección séptima. La transformación de las fundaciones

Art. 44

44 / 86
En vigor desde 14 jun 2016
1. Las fundaciones podrán transformarse, conservando la personalidad jurídica, en otro tipo de persona jurídica que, careciendo de ánimo de lucro, cumpla los fines fundacionales originarios, tenga su ámbito de actuación dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco y mantenga la integridad del patrimonio fundacional bajo la tutela de un órgano público. 2. El acuerdo de transformación debe ser aprobado por el patronato de la fundación, acordando el nuevo tipo de persona jurídica en la que se transforma e incluyendo las modificaciones estatutarias que resulten pertinentes. 3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación. Su baja se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco por traslado al registro correspondiente. 4. El acuerdo de transformación será autorizado por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco y se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco, cancelándose de oficio el asiento de la fundación transformada y trasladándose el expediente registral al registro que resulte competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El protectorado vigilará que la transformación no se haga en fraude de ley, pudiendo condicionarla al cumplimiento de determinados requisitos, en especial a la obligación de recuperar la condición de fundación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-44