Art. 42
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección sexta. Modificación de los estatutos y fusión, escisión y extinción de las fundaciones

Art. 42

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En vigor desde 14 jun 2016
1. La extinción de la fundación, excepto en los supuestos en que su origen sea un procedimiento de fusión, o el cumplimiento de las causas extintivas, determinará la apertura del proceso de liquidación, el cual se llevará a cabo por el patronato o por una comisión liquidadora nombrada por dicho órgano de gobierno bajo el control del protectorado, salvo lo que, en su caso, establezca una resolución judicial motivada. La fundación conservará su personalidad jurídica hasta la conclusión de dicho proceso, y durante este periodo la fundación debe identificarse como «en liquidación». 2. El proceso de liquidación se abrirá con el acuerdo del patronato de nombramiento de una comisión liquidadora, o desde el cumplimiento de la condición resolutoria prevista en la ley o en los estatutos. En caso de inexistencia de patronato, el protectorado nombrará de oficio la comisión liquidadora. 3. Una vez nombrada dicha comisión y aceptados los cargos, el patronato cesará en todas sus funciones. La imposibilidad de constitución de la comisión liquidadora hará al patronato responsable de la adopción de las decisiones necesarias para cumplir las obligaciones requeridas en el proceso de liquidación. 4. En relación con los actos de liquidación, las personas que integren la comisión liquidadora tendrán los mismos derechos, deberes y responsabilidad que los miembros del patronato de la fundación. La comisión liquidadora deberá informar con inmediatez al Protectorado de Fundaciones del País Vasco de sus operaciones, presentando a su vez un informe de las operaciones de liquidación. Dicho protectorado podrá recabar de la comisión liquidadora información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, y deberá impugnar ante el juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad. 5. La fundación deberá liquidarse en un plazo de tres años. Transcurrido dicho plazo, el protectorado podrá solicitar la intervención de la autoridad judicial. En el proceso de liquidación no se podrán contraer más obligaciones que las necesarias para la liquidación, cobrar créditos, satisfacer deudas o cumplir los actos pendientes de ejecución. Si fuera necesario, el protectorado podrá intervenir la fundación de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta ley. 6. Las operaciones de liquidación se formalizarán en escritura pública y el acuerdo será inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco, previo informe del protectorado. La comisión liquidadora deberá dirigirse al Registro de Fundaciones del País Vasco presentando el balance de liquidación aprobado y su ratificación por el protectorado, así como una copia de los documentos en los que se hayan formalizado las operaciones de liquidación. Se precisarán las operaciones que resulten pendientes de ejecución y la forma en que serán ejecutadas. Reglamentariamente podrán modificarse los documentos y condiciones necesarias que deban presentarse en el registro. 7. Aprobada la liquidación, el protectorado la remitirá al Registro de Fundaciones del País Vasco para la cancelación de los asientos registrales referentes a la fundación y su inscripción en el mismo.
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eli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-42