Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección sexta. Modificación de los estatutos y fusión, escisión y extinción de las fundaciones
Art. 37
37 / 86En vigor desde 14 jun 2016
1. El patronato de la fundación podrá acordar motivadamente la modificación de sus estatutos si conviene al interés de la fundación, se respeta el fin fundacional y las personas fundadoras no lo han prohibido expresamente.
Se presumirá que las modificaciones estatutarias aprobadas por el patronato respetan el fin fundacional, por lo cual no será necesaria la aprobación del protectorado de forma previa a su inscripción registral.
No obstante, si la modificación estatutaria consiste en la modificación o supresión de los fines establecidos por las personas fundadoras, se deberá obtener la aprobación de estas en los supuestos en que sea posible, así como la aprobación expresa del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral.
2. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la constitución de la fundación hayan variado de manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, el patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto las personas fundadoras hayan previsto la extinción de la fundación.
3. Si el patronato no cumple lo dispuesto en el apartado anterior, el protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario a la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación estatutaria, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros del patronato por incumplimiento de sus deberes.
4. El acuerdo de modificación de estatutos habrá de formalizarse en escritura pública y ser inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo. La inscripción tendrá carácter constitutivo, con efectos retroactivos a la fecha en la que haya sido formalmente adoptado el acuerdo.
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Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-37