Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección quinta. Funcionamiento y actividades de las fundaciones
Art. 29
29 / 86En vigor desde 14 jun 2016
1. Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten, siempre que no sean contrarios a la voluntad de las personas fundadoras, no desvirtúen el interés general de los objetivos de la fundación o la inexistencia de ánimo de lucro de la entidad y no impliquen una limitación injustificada del ámbito de las posibles personas beneficiarias.
2. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70% de los ingresos de la cuenta de resultados de la fundación, obtenidos por todos los conceptos, deducidos los gastos en los que hayan incurrido para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de los fines fundacionales.
El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los tres años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
3. A efectos de lo señalado en este artículo, no se incluirán como ingresos los beneficios procedentes de la enajenación de bienes inmuebles integrantes de la dotación fundacional, ni los de transmisión onerosa de bienes y derechos que estén integrados en la dotación, ni los provenientes de actos de disposición o gravamen sobre bienes que hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.
4. Los gastos de administración serán aquellos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros originados a los miembros del patronato con ocasión del desempeño de su cargo sobre los que exista un derecho de reembolso según lo previsto en la presente ley.
El importe de los gastos de administración no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el 5% de los fondos propios o el 20% del excedente del ejercicio anual, después de haber deducido los gastos realizados para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de los fines fundacionales.
5. Deberá destinarse a incrementar la dotación o las reservas, según el acuerdo del patronato, el resto de las rentas o ingresos que no deban destinarse a cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo, una vez deducidos los gastos de administración, cuyo porcentaje máximo se determinará reglamentariamente.
6. El protectorado podrá solicitar al patronato de la fundación la información necesaria para valorar el cumplimiento del deber de destino de ingresos y del límite de gastos de administración, así como para valorar la adecuada proporcionalidad entre los recursos empleados, las actividades realizadas y los fines conseguidos.
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Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-29