Art. 11
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. La constitución de las fundaciones

Art. 11

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En vigor desde 14 jun 2016
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, el patronato de la fundación realizará, tras aceptar las personas designadas sus nombramientos, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por esta cuando obtenga personalidad jurídica. 2. Transcurridos cinco meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que se hubiese instado a la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, el protectorado procederá al cese de los miembros del patronato, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y de los perjuicios que ocasione la falta de inscripción. Asimismo, el protectorado procederá a nombrar nuevos patronos o patronas, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones del País Vasco.
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