Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los administradores o administradoras electorales

Art. 5

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En vigor desde 20 sept 2015
1. Toda candidatura debe tener un administrador o una administradora electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. 2. La contabilidad se ajustará a lo dispuesto en la materia por la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, así como por el plan de contabilidad adaptado a las formaciones políticas que elabore el Tribunal de Cuentas al amparo de lo dispuesto en dicha ley orgánica, debiendo contemplar necesariamente el origen de los fondos y su aplicación.
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