Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De los gastos electorales

Art. 20

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En vigor desde 20 sept 2015
1. La Comunidad Autónoma de Galicia concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que los solicitasen y que hubieran obtenido subvenciones en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia, salvo que se hayan visto privados de ellas con posterioridad. 2. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 % de la subvención total por gastos electorales percibida por el mismo partido, federación o coalición en aquellas elecciones. 3. Se establecerán reglamentariamente los criterios de cuantificación del anticipo en el supuesto de que alguna formación política hubiera concurrido a las últimas elecciones al Parlamento de Galicia en coalición o federación con otra u otras formaciones y se presentase en el proceso electoral convocado de forma individual, coaligada o federada con otra u otras formaciones políticas. 4. Los anticipos se solicitarán entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero posteriores al de la convocatoria, con expresión del porcentaje de anticipo solicitado. En el supuesto de falta de indicación expresa al respecto, se entenderá que la solicitud se efectúa por el 30 % de la cantidad percibida en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia. 5. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la solicitud habrá de presentarse por sus respectivos administradores o administradoras generales ante la Junta Electoral de Galicia. En los restantes supuestos, las solicitudes se presentarán por los administradores o administradoras de las candidaturas ante las juntas provinciales correspondientes, que las cursarán a la Junta Electoral de Galicia 6. La Junta Electoral de Galicia remitirá al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma las solicitudes de anticipo de las subvenciones electorales formuladas, rechazando aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a las mismas. 7. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, comprobado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión y previa resolución, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los administradores o administradoras electorales los anticipos correspondientes. 8. La cantidad recibida en concepto de anticipo se descontará de la subvención que finalmente corresponda a cada formación política o será devuelta por la entidad perceptora, después de las elecciones, en la cuantía en que superase el importe de aquella subvención definitiva. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá la devolución íntegra del anticipo concedido en caso de no acreditarse la adquisición por las personas electas pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de diputado o diputada y el efectivo ejercicio del cargo para el que hubieran sido elegidas y por cuya elección hubieran percibido o se percibiesen las subvenciones contempladas en el presente capítulo. 10. Igualmente procederá la devolución íntegra del anticipo en los casos en los que no procediera abonar a la formación política subvención alguna.
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eli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-20