Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De los gastos electorales

Art. 19

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En vigor desde 20 sept 2015
1. Para los gastos electorales comprendidos en el artículo 14 de la presente ley, con exclusión de los subvencionados con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, la cuantía de la subvención se fijará en función de los resultados electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Veinte mil ochocientos ochenta y nueve euros con diez céntimos (20.889,10 €) por cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia. b) Setenta y siete céntimos de euro (0,77 €) por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de la misma obtuvo escaño de diputado o diputada. 2. Para los gastos ocasionados por el envío directo y personal a las personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, la cuantía de la subvención será de veintidós céntimos de euro (0,22 €) por persona electora comprendida en la circunscripción o circunscripciones en las que la formación política hubiera presentado candidatura, siempre que la candidatura de referencia obtuviese representación parlamentaria. 3. El importe de los gastos ocasionados por el envío directo y personal a las personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral que no resultase cubierto por lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo se agregará al de los restantes gastos electorales, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo. Dicho importe, además, será computado a efectos del cumplimiento del límite máximo de gastos electorales contenido en el artículo 15.1. 4. En todo caso, por el concepto de gastos por envío directo y personal a las personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, solamente se subvencionará un envío por persona electora y solo serán objeto de subvención los envíos realmente realizados, con el límite máximo del número de personas electoras de las circunscripciones en las que la formación política hubiera presentado candidatura y la candidatura de referencia haya obtenido representación parlamentaria, de acuerdo con los datos del censo electoral, y exclusión hecha de las certificaciones censuales. 5. En ningún caso la subvención correspondiente a cada formación política podrá superar la cifra de los gastos electorales declarados justificados por el Consejo de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora. 6. En el supuesto de que los ingresos electorales habidos para la campaña electoral hubieran superado el importe de los gastos electorales, la diferencia se detraerá de la cuantía de la subvención. Téngase en cuenta que las cantidades mencionadas se actualizaran en los 5 días siguientes al de la convocatoria de elecciones, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda publicada únicamente en el Diario Oficial de Galicia, según se establece en la disposición adicional 2.
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eli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-19