Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De los gastos electorales
Art. 17
18 / 55En vigor desde 20 sept 2015
1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones las formaciones políticas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Obtener representación parlamentaria en los términos previstos en el artículo 19.
b) No recibir donaciones de bienes inmuebles ubicados en el ámbito territorial de Galicia cuando el valor de tasación de los mismos sea superior, en el plazo de un año, a 50.000 euros.
c) No recibir donaciones, por parte de personas físicas que ostenten, por sí o por personas interpuestas, cargos de todo orden en empresas o sociedades que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico ni de personas físicas que tengan participaciones directas o indirectas, junto con su cónyuge, persona unida por análoga relación, hijos o hijas dependientes y personas tuteladas, superiores al 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico.
d) Cumplir con las obligaciones que se derivan de la legislación general sobre financiación de los partidos políticos. En caso de las federaciones y coaliciones, este requisito será de aplicación tanto a estas como a las formaciones políticas federadas o coaligadas.
2. No podrán ser beneficiarias de subvenciones las formaciones políticas en las que concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
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Proeli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-17