Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De los gastos electorales
Art. 15
15 / 55En vigor desde 20 sept 2015
1. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por sesenta y dos céntimos de euro (0,62 €) el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en la que presente sus candidaturas cada formación política. Para la aplicación de esta fórmula se tendrán en cuenta las cifras de población resultantes de la última revisión del padrón municipal de habitantes oficialmente aprobada.
2. No se incluye en el límite previsto en el apartado anterior la cantidad subvencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la presente ley, siempre que se justificase la realización efectiva de la actividad a la que se refiere dicho precepto.
3. De conformidad con lo indicado en el artículo 58 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, los gastos de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada no podrán superar el 20 % del límite de gastos previsto en el apartado 1 de este artículo.
4. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, se estará a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
5. Ninguna formación política podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en este precepto.
6. Será de aplicación a las elecciones al Parlamento de Galicia el límite contemplado en el artículo 55.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
Téngase en cuenta que las cantidades mencionadas se actualizaran en los 5 días siguientes al de la convocatoria de elecciones, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda publicada únicamente en el Diario Oficial de Galicia, según se establece en la disposición adicional 2.
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Proeli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-15