Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las cuentas únicas para la recaudación de fondos y de las aportaciones
Art. 12
12 / 55En vigor desde 20 sept 2015
1. Los fondos destinados a sufragar los gastos electorales deberán ser abonados directamente en las cuentas a las que se refieren los artículos anteriores por las personas aportantes.
2. Las aportaciones de fondos se regirán por lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 129 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
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Proeli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-12