Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las cuentas únicas para la recaudación de fondos y de las aportaciones
Art. 11
11 / 55En vigor desde 20 sept 2015
1. La apertura de las cuentas a las que se refiere el artículo anterior podrá realizarse, a partir de la fecha del nombramiento de los administradores o administradoras electorales, en cualquier entidad de crédito.
2. Los administradores o administradoras generales y los de las candidaturas comunicarán a la Junta Electoral de Galicia y a las juntas provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a su apertura.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2015/08/07/9#art-11