Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las cuentas únicas para la recaudación de fondos y de las aportaciones

Art. 11

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En vigor desde 20 sept 2015
1. La apertura de las cuentas a las que se refiere el artículo anterior podrá realizarse, a partir de la fecha del nombramiento de los administradores o administradoras electorales, en cualquier entidad de crédito. 2. Los administradores o administradoras generales y los de las candidaturas comunicarán a la Junta Electoral de Galicia y a las juntas provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a su apertura.
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