Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 7En vigor desde 14 dic 2016
1. El nombramiento de Cronista Oficial se realiza, en aquellos Ayuntamientos que lo estimen oportuno, por acuerdo plenario de la Corporación. En el acuerdo de nombramiento se determinará el periodo por el que se efectúa el nombramiento. A tal efecto, cada Ayuntamiento podrá establecer las aptitudes que estime oportunas para acceder a dicho nombramiento.
2. Podrá nombrarse más de un Cronista Oficial en aquellas localidades de Extremadura, cuando así lo determine su Corporación Municipal, en sesión plenaria, si la naturaleza, población, singularidad cultural o significación multicultural del lugar así lo aconsejan.
3. Los Cronistas Oficiales cesarán cuando concluya el periodo por el que fueron nombrados, por renuncia, fallecimiento y por revocación del mismo por la Corporación Municipal por algunas de las causas siguientes:
a) Enfermedad o incapacidad física o mental, que le impida ejercer el cargo, acreditada mediante resolución judicial o certificado facultativo.
b) El incumplimiento en el desempeño de sus funciones debidamente justificado. En el expediente que se incoe al efecto deber ser oído el cronista oficial.
c) Cualquier otra que pudiera dañar la buena imagen de la localidad. En el expediente de revocación será oído el cronista oficial.
Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley 10/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-228 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2015/03/31/9#art-1